Mantienen nuestros tribunales de justicia que, no todas las grabaciones efectuadas con cámara oculta serán consideradas pruebas nulas por violación de derechos fundamentales. En efecto, habrá ocasiones que dichas grabaciones serán conforme a derecho, pudiendo ser incorporadas al proceso penal con todas las garantías. Para ello, el tribunal deberá realizar un juicio de ponderación entre el derecho a la intimidad y la posible existencia de un fin legítimo. Dicho de otra forma, el juez deberá sopesar la intimidad personal con otros derechos constitucionalmente legítimos, como la libertad de información (art. 20.1.d. CE), y tras dicha ponderación, fundamentar las razones de por cual derecho o fin legítimo se decanta. Así pues, si a juicio del tribunal se hubiera producido una injerencia en el derecho a la intimidad, la prueba obtenida será nula por ilicitud de la misma, pero en cambio, si considerara que la finalidad perseguida fuera legítima, como por ejemplo que el derecho fundamental de información tuviera preferencia sobre aquel, la prueba obtenida mediante una cámara oculta será válida. En todo caso, cualquier decisión que se tome deberá ser motivada de forma exhaustiva.

Esta conclusión procede de las sentencias que a continuación se relacionan:

Sentencia del Tribunal Constitucional nº 12/2012, de 30 de enero:

Para el análisis de la posible lesión del derecho a la libertad de información resulta oportuno recordar las líneas generales de la doctrina de este Tribunal dictada en procesos de amparo en los que nos ha correspondido realizar el necesario juicio de ponderación entre el citado derecho fundamental y los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE), o con uno de dichos derechos. Comenzaremos sintetizando la doctrina constitucional sobre el contenido de la libertad de información, por un lado, y de los derechos a la intimidad y a la propia imagen, por otro, para posteriormente exponer nuestro canon de enjuiciamiento sobre los eventuales conflictos entre dichos derechos. Canon que a continuación proyectaremos sobre este caso particular donde por primera vez debemos abordar las singularidades del uso de una cámara oculta de grabación videográfica como medio de intromisión en un reducto privado donde se registra de forma íntegra la imagen, voz y la forma de conducirse en una conversación mantenida en un espacio de la actividad profesional de la afectada.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Penal) nº: 793/2013, de 28 de octubre:

La jurisprudencia constitucional no permite afirmar que, a partir de la sentencia 12/2012, 30 de enero, la utilización de una cámara oculta conlleve, siempre y en todo caso, una vulneración de los principios y derechos que convergen en el proceso penal. La conclusión acerca de la licitud o exclusión de esa prueba sólo puede ser el desenlace lógico de un riguroso juicio de ponderación entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen y la posible existencia de un fin legítimo, atendiendo siempre a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad. Sólo entonces, después de hacer explícitas las razones y criterios que han presidido la tarea ponderativa, se estará en condiciones de proclamar la legitimidad del sacrifico de aquellos derechos o, por el contrario, su exclusión como fuente de prueba por su irreparable ilicitud. Son perfectamente imaginables supuestos en los que esas imágenes, por su propio contenido, por el lugar en el que han sido captadas, por el contexto en el que se ha desarrollado la entrevista, por el papel asumido por sus protagonistas y, en fin, por la escasa gravedad del hecho cuya prueba se pretende garantizar, puedan justificar su rechazo. Sin embargo, no faltarán otros en los que el examen en el proceso penal de esas imágenes grabadas, con el consiguiente sacrificio del derecho a la intimidad del interlocutor, estará más que justificado. Optar por una u otra solución y motivar las razones que explican la decisión jurisdiccional es una exigencia de nuestro sistema constitucional.