Las indemnizaciones por error judicial vienen contempladas en el art. 121 de la Carta Magna. Así pues, dicho precepto menciona que los daños causados por error judicial correrán a cargo del Estado. Igualmente, la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolla en los arts. 292 a 296 la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

No obstante, la reclamación de indemnización por causa de error deberá ser a consecuencia de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, dicha resolución debe ir precedida de alguno de estos dos procedimientos, a saber,  recurso de revisión, o de un procedimiento especial de error judicial que se regula en el art. 293 LOPJ.

Basta decir que, ambos supuestos tiene la competencia objetiva el Tribunal Supremo de la sala que corresponda, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso de revisión (art 509 LEC).

Pues bien, recientemente ha salido a la luz una sentencia del Tribunal Supremo que recoge la doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento de error judicial mencionado, en la misma se incluyen las características que debe reunir el error para poder ser reclamado ante los tribunales.

Así pues, tenemos la citada Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 697/2016, de 6 de septiembre, siendo Ponente Exmo. Sr. Antonio del Moral Garcia:

la doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento de error judicial diseñado por el art. 293 LOPJ . Ha declarado el Tribunal Supremo, en relación con las características que ha de reunir el error judicial:

(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial;

(b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales;

(c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley;

(d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico;

(e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico;

(f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y,

(g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico (STS, Sala del Artículo 61 LOPJ , de 14 de mayo de 2012, EJ n.º 4/2011).