Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que recoge el acuerno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 3 de febrero de 2016, relativo a la fijación del criterio del cómputo del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas (arts. 76 CP y 988 LECrim).

Así pues, tenemos la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Núm. 822/2016, de 3 de noviembre. Ponente Excmo. Sr. José Ramón Soriano Soriano:

El Ministerio Fiscal articuló el presente recurso, secundado por el interesado (penado), pero con pretensiones este último de que la acumulación fuera más extensa, esto es, alcanzara a más condenas que las que el Fiscal estimaba procedente acumular. Analizando en primer término el recurso del Fiscal perfectamente estructurado y rigurosamente argumentado, parte del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 febrero 2016, en el que se afirmaba:

” La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del art. 76.2 C.P . hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio “. Con base en tal criterio interpretativo y de los términos de la Ley ( art.76.2 Código Penal y 988 L.E.Cr .), alcanza las siguientes conclusiones, plenamente correctas:

a) Constituye un error que el juzgado de instancia haya omitido incluir en la acumulación la ejecutoria 2403/2015 ya que estaba contabilizada en la hoja de cálculo remitida por el Centro penitenciario el 8 de febrero de 2016. La condena deberá incluirse.

b) Tampoco es correcta la exclusión de la acumulación de las condenas dictadas en juicios de faltas, por el hecho de que la pena impuesta fuera de multa, ya que posteriormente fueron sustituidas por arrestos (esto es, pena de prisión). Deberán, por tanto, incluirse las ejecutorias 714/2013, 563/2000 y 1/2015.