Doctrina sobre las grabaciones propias.
Doctrina sobre las grabaciones propias.
Recientemente se ha dictado una sentencia en la cual se recoge la doctrina tanto del Tribunal Supremo, como Constitucional de las grabaciones propias. Así pues, únicamente se produce injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) las grabaciones efectuadas por terceros no autorizados. En cambio, las grabaciones realizadas, aunque sean subrepticias, por alguno de los interlocutores intervinientes, son plenamente ajustadas a derecho, pudiendo ser utilizadas válidamente en el proceso penal.
A continuación se transcribe el fragmento de la sentencia que venimos poniendo de manifiesto:
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Núm. 793/2016, de 20 de octubre. Excmo. Sr. Francisco Monterde Ferrer.
Se pretende por el acusado la nulidad de la prueba consistente en la grabación por Luis Miguel de la conversación mantenida con Raúl, en su despacho profesional, siendo aquel su letrado en las causas penales que se le seguían. Se alega que dicha grabación constituye una prueba ilícitamente obtenida y, por ello, no puede ser valorada en un proceso penal. De este modo habrá de ser expulsada de la causa, la misma suerte estima deberá correr el resto de la prueba, conforme interesa el recurrente. Y entiende que cuando se fuerza y provoca una conversación ya no es posible situarse en el mismo plano de espontaneidad y buena fe. El interlocutor grabado no se despoja de manera voluntaria y libre de sus manifestaciones sino que, en cierto modo, se le arrancan o extraen de modo torticero.
2. El tribunal de instancia, también en su fundamento jurídico primero, rechazó la cuestión que como previa igualmente se había formulado. Y, en efecto, la respuesta ofrecida por la sala sentenciadora en este punto resulta concluyente y de plena conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, así como emanada del Tribunal constitucional (SSTS nº 208/2006, de 20 de febrero , 1564/1998, de 15 de diciembre, 1354/2005, de 16 de noviembre ; STC nº 56/2003, de 24 de marzo ). La garantía constitucional del secreto de las comunicaciones solo opera cuando la injerencia es realizada por una persona ajena al proceso de comunicación, ya que lo que persigue la norma es garantizar la impenetrabilidad de la comunicación por terceros ajenos a la misma. Así lo declaró ya la STC nº 56/2003, de 24 de marzo “la presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado”.
Solo podrá vulnerarse el derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 cuando se graba la conversación de otro , pero no cuando se graba una conversación con otro. Conforme a la STC no 114/1984, de 29 de noviembre “no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, no implica contravención de los dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje, pues sobre los comunicantes no pesa el deber del secreto”.
En igual sentido la STS nº 239/2010, de 24 de marzo la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica “no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan solo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional solo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión…Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana”.
Conforme a dicha doctrina la grabación de las palabras de los acusados realizadas por el denunciante con el propósito de su posterior revelación, no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad, pues “no se alcanza a comprender el interés constitucional que podría existir en proteger el secreto de los propósitos delictivos” ( SSTS nº 386/2002, de 27 de febrero , 883/1994, de 11 de mayo , 977/1999, de 17 de junio). Más recientemente ha declarado esta Sala que “no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones). La grabación en sí -al margen su empleo ulterior- sólo podría constituir un ilícito sobre la base del reconocimiento de un hipotético «derecho a la voz» que no cabe identificar en nuestro ordenamiento, por más que sí pueda existir en algún Derecho extranjero. Tal protección de la propia voz existe sólo, en el Derecho español, como concreción del derecho a la intimidad y, por ello mismo, sólo en la medida en que la voz ajena sea utilizada ad extra y no meramente registrada, y aun en este caso cuando dicha utilización lo sea con determinada finalidad ( art. 7.6 LO 1/1982 ): «utilización de la voz de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga).”( STS 26-6-2015 ).
3. Tales razones aplicadas al caso que nos ocupa tienen plena vigencia, confiriendo plena validez a la grabación aportada por el denunciante. No puede estimarse argumento para rebatir tal validez que esta grabación se realizara en el despacho profesional del acusado. Por el contrario, precisamente esa situación revela un mayor reproche al constituir el aprovechamiento de una situación extrema para el encausado, que teme su nuevo ingreso en prisión. La confianza que ha de inspirar la asistencia letrada se difumina el caso que nos ocupa, con resentimiento de la más elemental exigencia deontológica. En esa coyuntura la grabación de lo que debiera ser asesoramiento legal, deviene amenaza del profesional del derecho y no puede constituir base para restar eficacia probatoria al documento sonoro que atestigua el hecho delictivo.
Con la confirmación de plena validez de la prueba en cuestión, se hace innecesaria otra consideración sobre el resto de lo actuado. No puede existir conexión de antijuridicidad de una prueba que no reviste tacha de legalidad constitucional, ni ordinaria.