Recurso de Revisión:

Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia muy interesante relativa al recurso de revisión penal, o dicho de otra forma más rigurosa, “proceso de revisión”, puesto que no se trata de un recurso propiamente dicho, sino de un proceso autónomo excepcional que trata de corregir posibles defectos sobrevenidos.

Así pues, a continuación transcribimos el fragmento más importante la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Nº 747/2016, de 10 de octubre, siendo el Ponente Excmo. Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca:

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

La jurisprudencia ha entendido que los supuestos de doble condena por los mismos hechos han de considerarse incluidos en el número 1º o en el 4º del artículo 954 de la LECrim . Así, se recoge en el Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2001, Rec. nº 560/1999 , en el que se dice: Conforme a lo prevenido en el Art. 954.1º de la L.E.Criminal , habrá lugar al recurso de revisión, entre otros supuestos, cuanto estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha apreciado este supuesto como una manifestación del principio “non bis in idem” y en consecuencia ha extendido su aplicación a aquellos casos de duplicidad de sentencias sobre un mismo hecho contra un mismo acusado, tanto si son contradictorias en sentido estricto (una condenatoria y otra absolutoria) como si no lo son y el acusado ha resultado doblemente condenado por un mismo hecho ( sentencias, de 14 de noviembre de 1966 , 4 de febrero de 1977 , 7 de mayo de 1981 , 23 de enero de 1993 , 26 de julio de 1994 , 28 de febrero de 1998 , 26 de noviembre de 1999 y 26 de abril de 2000 , entre otras). Y ello porque en la expresión “sentencias contradictorias” ha de incluirse tanto aquellas que expresan una oposición literal de términos como aquellas que se repelen por enjuiciar los mismos hechos violando el principio “non bis in idem” . Aunque seguidamente reconoce que en ocasiones se ha vinculado a las previsiones del artículo 954.4º.

En la actualidad, tras la reforma de la LECrim operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, aunque aún no sea aplicable al caso, los supuestos de doble condena por los mismos hechos se contemplan expresamente en el artículo 954.1.c ), de manera que procederá el recurso de revisión cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.