Goya Abogados te cuenta hoy cuales son las restricciones que tienen algunos órganos de autoridad, como es la Policia. Nuestros órganos jurisdiccionales vienen afirmando que las grabaciones efectuadas por la policía judicial en lugares públicos no producen afectación alguna en los derechos fundamentales, concretamente a la intimidad (art. 18.1 CE) e inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), toda vez que en palabras de nuestro alto tribunal es lo mismo narrar como testigo lo se percibió con los ojos de lo que está al alcance de cualquiera, como además reforzarlo con grabaciones audiovisuales. Todo ello viene reforzado por la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 588 quinquies a), que dice expresamente que “la policía judicial podrá obtener o grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público… la medida podrá ser llevada a cabo aun cuando afecte a personas diferentes del investigado”

En efecto, traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Núm. 272/2017, de 18 de abril: Hemos señalado recientemente (STS 329/2016): “es cierto que ningún derecho fundamental vulnera el agente que percibe con sus ojos lo que está al alcance de cualquiera. El agente de policía puede narrar como testigo cuanto vio y observó cuando realizaba tareas de vigilancia y seguimiento. Nuestro sistema constitucional no alza ningún obstáculo para llevar a cabo, en el marco de una investigación penal, observaciones y seguimientos en recintos públicos. A juicio de la Sala, sin embargo, la fijación del alcance de la protección constitucional que dispensa el art. 18.2 de la CE sólo puede obtenerse adecuadamente a partir de la idea de que el acto de injerencia domiciliaria puede ser de naturaleza física o virtual. En efecto, la tutela constitucional del derecho proclamado en el apartado 2 del art. 18 de la CE protege, tanto frente a la irrupción inconsentida del intruso en el escenario doméstico, como respecto de la observación clandestina de lo que acontece en su interior, si para ello es preciso valerse de un artilugio técnico de grabación o aproximación de las imágenes”. El artículo 588 quinquies a), introducido por la reforma de la L.O. 13/2015, dispone en su apartado primero que “la policía judicial podrá obtener o grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos”, y el apartado segundo añade “la medida podrá ser llevada a cabo aun cuando afecte a personas diferentes del investigado, siempre que de otro modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la vigilancia o existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el investigado y los hechos objeto de la investigación”. Pues bien, con anterioridad a dicha reforma, y pese a la ausencia de su regulación expresa, venía siendo aceptado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo el marco de actuación de la policía judicial previsto en el precepto transcrito. De forma que lo relevante es discernir cuando se trata de un espacio reservado a la autorización judicial, domicilio o lugar cerrado, o cuando por propia iniciativa los agentes pueden captar las imágenes cuestionadas por tratarse de “lugares o espacios públicos”, pues en estos, incluyendo con carácter general todos aquellos ajenos a la protección constitucional dispensada por el artículo 18.2 CE a la inviolabilidad domiciliaria o por el artículo 18.1 a la intimidad, podrá ser decidida por propia iniciativa por los agentes de policía. Naturalmente ello ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia de esta Sala porque no es fácil dictar unas reglas precisas en la materia, especialmente cuando se trata de lugares cerrados públicos ( SSTS 124 o 129/2014 , 485/2013 (valor probatorio de una grabación efectuada por un agente de la policía local en las propias dependencias de la misma ), 433/2012 o 793/2013 ). También debe tenerse en cuenta cuándo la utilización de cámaras en espacios públicos tiene un fin puramente preventivo pues el precepto citado, 588 quinquies a), está pensando preferentemente en una utilización concreta en función de la investigación de un hecho delictivo ya cometido y respecto del que la captación de imágenes resulta necesaria para identificar a los responsables. Por lo tanto dos son las cuestiones que en el caso deben resolverse. La primera, si la captación de imágenes tiene lugar en un espacio público o afecta a un lugar protegido por el derecho a la inviolabilidad del domicilio o de la intimidad de las personas.