Por exigencias del art. 120.3 de la Carta Magna, toda sentencia deberá ser siempre motivada. Por esta razón, los jurados no podrán limitarse a exponer si el acusado es “culpable” o un “inocente, sino que deberán fundamentar su decisión. Por ello, en el procedimiento ante el Tribunales de Jurado el magistrado-presidente somete por escrito a los jurados una serie de cuestiones controvertidas sobre el objeto del veredicto (art. 52 LTJ). A continuación se da traslado a las partes, para que de forma contradictoria puedan solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes respecto al veredicto. Para el supuesto de que las mismas fueran rechazas, podrán formular protesta a los efectos del eventual recurso (art. 53 LTJ).

Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo mantiene que no se debe exigir la misma motivación a un tribunal profesional, que a un lego en derecho. Además, si las partes en el trámite contradictorio no solicitaran inclusiones o exclusiones al veredicto, así como no formularan protesta sobre los mismos, difícilmente posteriormente podrán vía de recurso impugnar los posibles defectos del veredicto. Por último, los jurados tienen la obligación de votar a las cuestiones propuestas sobre los hechos controvertidos (arts. 58 y 59 LTJ), para finalmente decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

En definitiva, la sentencia será ajustada a derecho si la motivación se realiza de forma que se desprendan las razones en las que se sostiene la decisión adoptada por el órgano juzgador, especialmente debiendo hacer constar los hechos controvertidos.

Todo ello, se desprende conforme la reciente sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Núm. 949/2016, 15 de diciembre. Ponente  Excmo. Sr. Pablo Llarena Conde:

Sustenta la defensa que tales derechos vienen quebrantados en la medida en que el veredicto del jurado no satisface la exigencia constitucional de motivación, por más que -a su decir- la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia relativice indebidamente el deber de justificación, en la medida en que dicha sentencia sostiene que los hechos más relevantes del objeto del veredicto fueron suficientemente motivados por el Tribunal del Jurado. Admitiendo que a un Tribunal lego no le es exigible una motivación equiparable a la que procedería de un Tribunal profesional, sostiene que no puede admitirse como motivación la mera identificación de los medios de prueba en los que el Tribunal del Jurado ha asentado su convicción, sin individualizar los elementos de la prueba de los que extrae su certidumbre. Desde esta consideración general, el recurso repasa cada una de las cuestiones o puntos que conformaron el objeto del veredicto y va destacando que el Jurado no cumple con identificar los testimonios de los que ha extraído su convencimiento, sino que debería haber concretado qué de lo dicho por cada uno de ellos, le sirvió de base para su persuasión.

En relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005 de 20.4 , 1168/2006 de 29.11 , 742/2007 de 26.9 ) que, la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, pues sólo ello permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso (SSTC SS. 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 y de esta Sala 629/96 de 23.9 , 1009/96 de 12.12 , 621/97 de 5.5 y 1749/2000 de 15.11 ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Hemos destacado también que cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, la exigencia de motivación no desaparece, ni se debilita, y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar adecuada satisfacción a las necesidades -ya referidas- que justifican la exigencia; si bien una estable jurisprudencia de esta Sala destaca que no pueda exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, razón por la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1.d que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos, pudiendo el Magistrado Presidente cumplir después con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos sucintamente expresados por el Jurado.

No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo , ” Basta con que expresen [los jurados] de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda testarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal “; posicionamiento que es el sustentado también por el Tribunal Constitucional, que en su Sentencia 112/2015, de 8 de Junio (con cita de las SSTC 158/2002, de 16 de septiembre; 30/2006, de 30 de enero ; 82/2009, de 23 de marzo , o 107/2011, de 20 de junio ) indicaba “la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia “. De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos.