Sexting, sextorsión y ciberacoso
En las últimas décadas hemos asistido a la aparición de la web 2.0 y la generalización del uso de los dispositivos electrónicos móviles lo cual ha cambiado por completo nuestra forma de relacionarnos socialmente. El incremento, en el tráfico tecnológico, de contenido personal e íntimo ha provocado un aumento de los riesgos a la intimidad y por tanto también han surgido conductas criminales asociadas y adaptadas al nuevo contexto virtual.
Se conoce por sexting a aquellas conductas de envío de imágenes o vídeos sexuales o eróticos a medios tecnológicos. Esta conducta esta amparada por la libertad sexual y por tanto no es constitutiva de delito, sin embargo la posterior difusión inconsentida del contenido íntimo por parte de alguno de los intervinientes en el “sexting” si se trata de un hecho delictivo castigado en el art. 197.7 del Código Penal.
Cuando es la intimidad sexual la que se ve afectada y se trate de víctimas menores podemos entrar en colisión con otros tipos penales, en concreto:
Con el delito de ciberembaucamiento sexual de menores que castiga al que contactare a un menor de 16 años para que este le facilite contenido pornográfico
Con el delito de pornografía infantil en caso de producirse la transmisión de contenido pornográfico
Por otro lado, la sextorsión consiste en la amenaza de hacer público, divulgar o transmitir a terceros, generalmente a través de la Internet, contenido sexual o erótico de la víctima si esta no accede a las pretensiones económicas o sexuales del sextorsionador. Esta conducta no se encuentra propiamente tipificada en nuestro Código Penal como delito, por tanto para castigar estas conductas habrá que reconducirse a otros tipos como las amenazas condicionales, las coacciones o la extorsión, atendiendo a las circunstancias particulares del caso en que se produzca.
El acoso online se ha convertido en un fenómeno en auge, cada vez es más común que los usuarios de Intenet denuncien haber sido víctimas de este tipo de delito. Desde 2015, nuestro Código Penal recoge el delito de acoso predatorio o de stalking (art. 172 ter CP), consistente en un acoso reiterado, insistente y no consentido por parte de la víctima, que ve alterado gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Algunas de las conductas delictivas que castiga nuestra ley penal expresamente, siempre que se den los requisitos del acoso mencionados anteriormente, son:
Vigilar, peseguir o buscar la cercanía física de la víctima
Establecer contacto (o intentarlo) a través de cualquier medio de comunicación o terceras personas
Usar datos personales de la víctima para contratar servicios o adquirir productos, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
Atentar contra su patrimonio o libertad o de terceros próximos a la víctima.
En Gómez Rodríguez Abogados somos especialistas en ciberdelincuencia. Si estás siendo investigado por acoso a través de Internet o eres víctima de delitos contra la intimidad o ciberacoso, contacta con nosotros.