La ley de propiedad intelectual

Desde el bufete Gómez Rodríguez Abogados, especialistas en delitos informaticos, queremos informarte hoy sobre la propiedad intelectual, que se encuentra en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Aquí se protegen todas las creaciones originales literarias, artísticas, científicas o de cualquier índole, como libros escritos u obras musicales, fotografías, maquetas, etc.

Nos encontramos en una época donde todo está informatizado, pero todo es penetrable. Sobre todo, si nos movemos en el ámbito de las redes sociales donde se publican cosas a diario sin pensar en quienes las van a ver y que pueden hacer con ellas. Algo muy parecido ocurre con los ordenadores. A pesar de que existe cada vez más seguridad para proteger los datos que se encuentran en ellos, los hackers siguen haciendo su trabajo a diario para poder obtener todo lo que en ellos se encuentra.

Esto tipo de acción se llama delito contra la propiedad intelectual, y como todos aquellos delitos que se lleven a cabo está penado. El artículo 270 dice así:

  • Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que intente obtener cualquier tipo de beneficio económico en perjuicio de un tercero ya sea:
    • Exportando o almacenando intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones, ya sean copias digitales o en papel, sin la autorización del autor.
    • Importando intencionadamente estos productos sin el permiso adecuado, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente.
    • Favoreciendo o facilitando la realización de alguna de las dos conductas anteriores.
    • Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística.

La pena variará de la cárcel a los trabajos para la comunidad en función de la rentabilidad que haya tenido el delito para el que lo llevo a cabo.

  • La misma pena se impondrá a quien facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes.

En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción. Se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Es importante proteger la propiedad intelectual por varias razones. La primera por el reconocimiento al autor de aquello que ha llevado a cabo y la segunda por la retribución económica que les puede conllevar la producción de esa obra.  A su vez es un incentivo a la creación e inversión en obras y prestaciones de las que se puede beneficiar la sociedad.

Si te has visto involucrado en un caso así y tienes dudas sobre lo que tienes que hacer, no dudes en contactar con nosotros y estaremos encantados de ampliarte la información, y por supuesto, llevar tu caso para que tengas el reconocimiento que mereces.

En qué consiste el derecho a la intimidad

En Gomez Rodriguez Abogados nos hemos especializado en delitos informaticos para ayudar a nuestros clientes con los fraudes que actualmente ocurre en la red.

Actualmente las redes sociales y en general Internet han hecho que se le dé menos importancia a la intimidad, muchas veces traspasando con facilidad el derecho a poseerla, y proliferen cualquier tipo de información sobre la vida privada con facilidad.

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Claves de tus derechos digitales

En Abogados Gomez Rodriguez nos hemos especializado en derecho informatico por la proliferación de acciones ilícitas en Internet. Por ello te damos una serie de claves para entender mejor tus derechos digitales:

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Qué es la ciberestafa y como evitarla

En Abogados Gomez Rodríguez somos especialistas en delitos informáticos por lo que te damos una serie de consejos sobre como puedes evitar la ciberestafa.

La ciberestafa o estafa informática se trata de los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro (art. 248.2 CP).

La mejor manera de combatir este tipo de estafas es la precaución. Tener cuidado con cualquier email, sms o whastapp sospechoso, no abrir ningún enlace ni rellenar ningún dato. Siempre consultar paginas oficiales y no entrar en cualquier url que ofrezca promociones u ofertas ya que pueden ser malware que infecten tu ordenador y sustraer toda tu información.

De igual manera cuando se realizan compras online, debes asegurarte que la web es segura, es decir, si cuenta con certificado de seguridad, es indicado en la barra de navegación con el dibujo de un candado.

Asegúrate de tener un buen antivirus que tenga protecciones contra los ataques de phishing y tener actualizados todos los parches de seguridad. Además de contar con este antivirus en dispositivos móviles ya que estos también pueden ser atacados.

Instalar una protección antirrobo, que además de incluir contraseña en el dispositivo, permita conocer la ubicación del pc, móvil o cualquier gadget cuando éste ha sido robado y, que este programa a su vez pueda bloquear su uso.

Es importante que evites redes inalámbricas publicas ya que estas no están protegidas y es muy sencillo que se acceda de esta manera al dispositivo que este usando esta red wifi para realizar cualquier ciberestafa.

Tambien debes cerrar sesión de cualquier cuenta que hayas usado ya que estarás dando acceso a cualquiera usuario de tus datos personales, de una forma tan simple como meterse en cualquiera de tus cuentas personales sin ningún filtro de seguridad.

Contacta con nuestro despacho de abogados, especialista en derecho informatico, estaremos encantados de ayudarte.

 

Que debes hacer si te han suplantado la identidad en internet

En Gómez Rodríguez Abogados, somos especialistas en delitos informáticos, te ayudamos si crees que has sido victima de una suplantacion de identidad en Internet. A continuación, te damos una serie de consejos sobre cómo saber si han suplantado tu identidad y cómo solucionarlo.

La suplantación de identidad se refiere a que una persona se hace pasar por otra para llevar a cabo acciones ilegales, como pedir un préstamo o realizar ataques a terceras.

Es muy habitual en redes sociales en las cuales con facilidad se pueden crear perfiles falsos y apropiarse de todos los datos personales. Es delito si han utilizado una imagen tuya en este perfil falso, pero no si solo se ha utilizado tu nombre.

También se produce con frecuencia la apropiación de datos personales como nombre, teléfono o dirección para utilizarlos en paginas de contactos o webs de contenido sexual, lo que perjudica gravemente a la victima tanto a su reputación como identidad digital, por lo que muchas veces se reclama el derecho al olvido para que esta información pueda ser borrada de internet.

Pero, ¿qué debes hacer ante estos casos? Primero entrar en la web donde aparecen y exigir que se borren, es habitual que cada página tenga una sección donde denunciar este tipo de delito. Si has sido victima de un fraude o estas recibiendo amenazas es considerado delito es importante que recaudes información guardando esos mensajes o realizando capturas de pantalla y que acudas a la policía.

Por otro lado, puedes acudir a la Agencia Española de Protección de Datos que abrirá una investigación, intentara eliminar esos datos e imponer una sanción al culpable.

Contacta con nuestro despacho de abogados especialista en derecho informatico, estaremos encantados de ayudarte.

Evita la clonacion de tu tarjeta

Desde Gomez Rodriguez Abogados, gabinete jurídico madrid, especialistas en delitos informaticos te ofrecemos una serie de consejos para evitar la clonacion de tu tarjeta de credito:

  • Es muy importante que cuando quieras acceder a tu banco en internet pongas la web directamente en la barra de navegación, y no utilices los buscadores ya que pueden llevarte a sitios fraudulentos. Así de la misma forma cuando se descarga la app del banco, hay que asegurarse que está es la oficial y descargarla desde un sitio de confianza como el Play Store en el caso de Android.
  • Se debe tener un buen antivirus en cualquier dispositivo (PC, móvil y Tablet) en el que se quiera acceder a nuestra cuenta bancaria porque de esta manera evitaras que se instale un software espia que pueda robar tus datos personales.
  • Cambia tus contraseñas cada tres meses.
  • Hay que revisar los extractos de vez en cuando ya que se suele estafar con micropagos de tan poca cantidad monetaria que muchas veces pasan desapercibidos por el usuario.
  • Compra siempre en comercio electrónico con certificado de seguridad, aparecerá un dibujo de un candado al lado de la dirección web en la barra de navegación.

Consulta a nuestra consultoría goya y te aconsejemos en delitos informaticos como la falsificacion de tarjetas o cualquier tipo de estafa informática, llamanos o mandamos un mensaje a través de nuestro formulario.

Préstamos hipotecarios: Error en la contratación

Error sobre la edad en los abusos sexuales a menores

Hoy nuestro bufete de abogados Goya, te actualiza sobre la información en torno a las relaciones sexuales con menores.

Como es sabido, nuestro código penal castiga con pena de prisión de dos a seis años de prisión las relaciones sexuales con un menor de dieciséis años (art. 183.1 CP). Además, el tipo penal exige que la acción sea cometida mediante dolo, es decir, con conocimiento de que la persona objeto de la relación sexual es menor de la edad referida. Sin embargo, cabe la posibilidad que el sujeto activo del delito actúe desconociendo la verdadera edad del menor.

Se discute si el error sobre la edad de la víctima en los delitos de abusos sexuales debe ser calificada como de prohibición, es decir, sobre la ilicitud del hecho (art. 14.3 CP), o bien, de tipo cuando se refiere al hecho constitutivo de infracción penal (art. 14.1 CP). Pues bien, nuestro Tribunal Supremo mantiene que la equivocación sobre la minoría de edad en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual deben ser calificados en principio como de tipo.

Por otro lado, dentro de la regulación del error de tipo (art. 14.1 CP), se distingue el error invencible o no evitable del vencible o evitable. Cuando sea de aplicación el invencible excluirá la responsabilidad penal, mientras que cuando sea vencible se castigará como imprudente. Sin embargo, al tratarse de delitos que únicamente cabe su comisión en forma dolosa, en ambos supuestos, la consecuencia de su aplicación será en todo caso adoptar una sentencia absolutoria.

A continuación se transcribe parcialmente la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Núm. 320/2017, de 4 de mayo, que califica en error de tipo sobre la edad en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual.

La doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición- ha sido ampliamente abordada por esta Sala (cfr. SSTS 737/2007, 13 de septiembre ; 411/2006, 18 de abril ; 721/2005, 19 de mayo ; 709/1994, 28 de marzo ; 873/1994, 22 de abril , entre otras muchas). Conforme a esta idea, el error sobre la edad de la víctima en los delitos de abusos sexuales no debe ser etiquetado, en principio, como un error de prohibición ( art. 14.3 CP ), sino como un error de tipo ( art. 14.1 CP ). El delito por el que se formulaba acusación por el Fiscal y por la defensa de la víctima exige, a la vista del art. 183 del CP, afectado en su redacción inicial por las reformas operadas por las leyes orgánicas 11/1999, 21 de mayo, 15/2003, 25 de noviembre, 5/2010, 22 de junio y 1/2015, 30 de marzo, que el sujeto abarque con el dolo que la menor con la que está manteniendo relaciones sexuales es, en función del arco de vigencia de cada una de aquellas leyes, menor de 12, de 13 o de 16 años. En el presente caso, el juicio histórico proclama el desconocimiento por el acusado de la edad de Isidora y añade que «… ésta siempre tuvo un desarrollo físico desproporcionado y avanzado para su edad, siendo apreciable desde que, como su madre dijo, tenía nueve años, con pleno desarrollo de sus evidencias y formas femeninas, de manera que destacaba entre las niñas de su edad por parecer mayor de lo que era, presentando una madurez mental superior a su edad cronológica fuese la que fuese en el momento de los hechos». Tratamiento distinto merecen aquellos otros casos en los que el acusado, ya sea porque admite ser conocedor de la edad de la menor, ya porque concurren elementos probatorios más que fundados para inferir ese conocimiento, entiende que el mantenimiento de relaciones sexuales con una persona que ha alcanzado esa edad está permitido por el derecho. Es en estos casos en los que se dibuja la figura del error de prohibición, esto es, aquel que recae sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción criminal ( art. 14.3 CP ). La doctrina de esta Sala, sin embargo, se ha mostrado muy restrictiva a la hora de admitir la equivocación acerca de la ilicitud del contacto sexual con niños. Hemos llegado a proclamar la existencia de una presunción iuris tantum respecto de las llamadas infracciones de carácter material o natural. Es evidente que la ejecución de actos sexuales con menores que carecen de capacidad de autodeterminación sexual, puede situarse, sin grandes esfuerzos argumentales, en esa categoría. El daño a la indemnidad sexual de un niño, cometido por quien convierte a éste en destinatario forzado o inconsciente de sus desahogos sexuales, no es, desde luego, cuestión menor. Hemos aceptado, sin embargo, el carácter invencible del error prohibitivo cuando el acusado, conocedor de que la niña con la que mantiene contactos sexuales es mayor, por ejemplo, de 13 años y ajena al ámbito de la prohibición, queda inesperadamente abarcada en la norma prohibitiva como consecuencia de una reforma legal que eleva ese tope cronológico a la edad de 16 años (cfr. STS 782/2016, 19 de octubre ). Sea como fuere, más allá del equívoco argumental del recurrente, en cuyas alegaciones se toma como error de prohibición lo que debería ser error de tipo -desenfoque del que tampoco está exenta la resolución recurrida-, el rechazo del motivo resulta obligado si se repara en que lo que ahora se pretende por el impugnante es que revaloremos el interrogatorio del acusado y nos pronunciemos acerca de la credibilidad del testimonio prestado por aquél en el plenario. Tal pretensión desborda los límites de la vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim, cuya prosperabilidad está asociada a un presupuesto sine qua non, esto es, la aceptación del hecho probado como punto de partida del discurso impugnativo. Al margen de lo anterior, el juicio histórico incorpora un fragmento conclusivo que impide a esta Sala convertir el pronunciamiento absolutorio en una decisión de condena: «… en cualquier caso, no consta en la causa documento fehaciente alguno que acredite indubitadamente la edad de la menor, ni puede ser afirmado que el procesado la conocía”. La falta de prueba acerca de la edad de Isidora y, ligado a lo anterior, la ausencia de todo dato que permita concluir que el acusado conocía esa edad, ofrecen un cuadro fáctico que imposibilita toda discrepancia de esta Sala encaminada al acogimiento del motivo.

Grabaciones efectuadas por la Policia

Goya Abogados te cuenta hoy cuales son las restricciones que tienen algunos órganos de autoridad, como es la Policia. Nuestros órganos jurisdiccionales vienen afirmando que las grabaciones efectuadas por la policía judicial en lugares públicos no producen afectación alguna en los derechos fundamentales, concretamente a la intimidad (art. 18.1 CE) e inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), toda vez que en palabras de nuestro alto tribunal es lo mismo narrar como testigo lo se percibió con los ojos de lo que está al alcance de cualquiera, como además reforzarlo con grabaciones audiovisuales. Todo ello viene reforzado por la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 588 quinquies a), que dice expresamente que “la policía judicial podrá obtener o grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público… la medida podrá ser llevada a cabo aun cuando afecte a personas diferentes del investigado”

En efecto, traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Núm. 272/2017, de 18 de abril: Hemos señalado recientemente (STS 329/2016): “es cierto que ningún derecho fundamental vulnera el agente que percibe con sus ojos lo que está al alcance de cualquiera. El agente de policía puede narrar como testigo cuanto vio y observó cuando realizaba tareas de vigilancia y seguimiento. Nuestro sistema constitucional no alza ningún obstáculo para llevar a cabo, en el marco de una investigación penal, observaciones y seguimientos en recintos públicos. A juicio de la Sala, sin embargo, la fijación del alcance de la protección constitucional que dispensa el art. 18.2 de la CE sólo puede obtenerse adecuadamente a partir de la idea de que el acto de injerencia domiciliaria puede ser de naturaleza física o virtual. En efecto, la tutela constitucional del derecho proclamado en el apartado 2 del art. 18 de la CE protege, tanto frente a la irrupción inconsentida del intruso en el escenario doméstico, como respecto de la observación clandestina de lo que acontece en su interior, si para ello es preciso valerse de un artilugio técnico de grabación o aproximación de las imágenes”. El artículo 588 quinquies a), introducido por la reforma de la L.O. 13/2015, dispone en su apartado primero que “la policía judicial podrá obtener o grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos”, y el apartado segundo añade “la medida podrá ser llevada a cabo aun cuando afecte a personas diferentes del investigado, siempre que de otro modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la vigilancia o existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el investigado y los hechos objeto de la investigación”. Pues bien, con anterioridad a dicha reforma, y pese a la ausencia de su regulación expresa, venía siendo aceptado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo el marco de actuación de la policía judicial previsto en el precepto transcrito. De forma que lo relevante es discernir cuando se trata de un espacio reservado a la autorización judicial, domicilio o lugar cerrado, o cuando por propia iniciativa los agentes pueden captar las imágenes cuestionadas por tratarse de “lugares o espacios públicos”, pues en estos, incluyendo con carácter general todos aquellos ajenos a la protección constitucional dispensada por el artículo 18.2 CE a la inviolabilidad domiciliaria o por el artículo 18.1 a la intimidad, podrá ser decidida por propia iniciativa por los agentes de policía. Naturalmente ello ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia de esta Sala porque no es fácil dictar unas reglas precisas en la materia, especialmente cuando se trata de lugares cerrados públicos ( SSTS 124 o 129/2014 , 485/2013 (valor probatorio de una grabación efectuada por un agente de la policía local en las propias dependencias de la misma ), 433/2012 o 793/2013 ). También debe tenerse en cuenta cuándo la utilización de cámaras en espacios públicos tiene un fin puramente preventivo pues el precepto citado, 588 quinquies a), está pensando preferentemente en una utilización concreta en función de la investigación de un hecho delictivo ya cometido y respecto del que la captación de imágenes resulta necesaria para identificar a los responsables. Por lo tanto dos son las cuestiones que en el caso deben resolverse. La primera, si la captación de imágenes tiene lugar en un espacio público o afecta a un lugar protegido por el derecho a la inviolabilidad del domicilio o de la intimidad de las personas.

Sentencias absolutorias

Nuestro Tribunal Supremo recientemente ha declarado que las sentencias absolutorias son especialmente rígidas, lo cual supone que el acusado dispone de un status especial respecto a las demás partes. Por tanto, la modificación de las sentencias absolutorias se producirán en contadas ocasiones, y en todo caso, cuando los hechos probados se fundamenten en pruebas personales, será necesario oír al acusado en audiencia pública.

Dicha afirmación, viene avalada por los arts. 790.2 in fine en relación con el 792.2 ambos de la LECrim reformados en virtud de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en los cuales, disponen que el tribunal ad quem no podrá condenar tras una sentencia absolutoria o agravar una condenatoria, cuando el recurso esté fundamentado en el error sobre la valoración de la prueba, salvo que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En relación con las sentencias absolutorias, traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Núm. 284/2017, de 19 de abril:

en cualquier caso, más aún cuando se trata de una sentencia absolutoria cuya hipotética modificación en vía casacional exige que el relato probatorio resulte intocable. Como dicen la STS 757/2012 de 11 de Octubre , y la 462/13, de 30 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico, que de lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución, la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos. No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales — art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos — solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012 de 10 de Julio y 656/2012 de 19 de Julio. A mayor abundamiento, como señala el Ministerio Fiscal, la recurrente no insta la subsunción de los hechos declarados probados en la norma jurídica, sino que discute aquéllos, sin haber ofrecido -como vimos en el motivo anterior- una redacción alternativa de los mismos que hubiera podido ser aceptada en virtud de una modificación basada en pruebas aptas para demostrar el pretendido error fáctico, que como hemos visto no ha sido admitido.